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A. 1257/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1257/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1257-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1257 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5577.

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena (Bol�var) y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Barranquilla (Atl�ntico).

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 29 de julio de 2026, la se�ora Judith de la Mercedes Ferrer Montenegro, quien act�a como apoderada de su hija Nasly Judith Ferrer, present� una acci�n de tutela contra la se�ora Eliana Patricia Bastidas Madura, Registradora de la Oficina de Registro e Instrumentos P�blicos de Barranquilla. La accionante afirm� que, en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado en 2012, el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Barranquilla orden�, el 7 de abril de 2022, la terminaci�n del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares sobre un inmueble[1].

 

2. Luego, la accionante solicit� el levantamiento del embargo. No obstante, afirm� que el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Barranquilla expidi� un oficio de desembargo con errores en el n�mero del oficio y en el nombre de la demandada, por lo que este fue devuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos de Barranquilla[2]. El 28 de abril de 2026, mediante apoderado judicial, la accionante, nuevamente, solicit� a la accionada el levantamiento y cancelaci�n del embargo, sin que esta le haya dado respuesta. Por lo anterior, pidi� el amparo de sus derechos de petici�n, al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia, y a la dignidad humana. Solicit� que se ordenara a la accionada cumplir la orden judicial y responder de fondo la solicitud presentada[3].

 

3. El conocimiento de la acci�n de tutela le correspondi� al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena. Mediante auto del 30 de julio de 2026, el juzgado declar� su falta de competencia. De acuerdo con la autoridad judicial, el art�culo 1 del Decreto 333 de 2021 establece que las tutelas contra entidades p�blicas del orden nacional deben ser repartidas a los jueces del circuito. En el presente caso, se�al� que la Oficina de Registro e Instrumentos P�blicos de Barranquilla es una dependencia adscrita a la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad p�blica del orden nacional. Por tanto, orden� remitir el expediente a los juzgados del circuito de Barranquilla para su reparto[4].�

 

4. Posteriormente, el expediente fue asignado al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Barranquilla[5]. Mediante auto del 31 de julio de 2026, esta autoridad propuso un conflicto negativo de competencia frente al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena. Para el juzgado, las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen factores de competencia y no pueden ser invocadas por las autoridades judiciales para apartarse de su conocimiento. En este caso, precis� que, si bien la accionada es una entidad del orden nacional, los efectos de la presunta vulneraci�n de derechos ocurrieron en el Distrito de Cartagena, por lo que la acci�n pod�a ser presentada ante los jueces de ese Distrito, conforme al factor territorial[6]. Asimismo, se�al� que la accionante habr�a escogido el Distrito de Cartagena para interponer la acci�n de tutela. Finalmente, el juzgado precis� que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se presenta un conflicto con fundamento en las reglas de reparto, corresponde al juez al que se reparti� inicialmente el asunto tramitar la acci�n de tutela[7].

 

5. El Juzgado 006 Laboral del Circuito de Barranquilla remiti� el asunto a la Corte Constitucional y, el 13 de agosto de 2026, el expediente fue repartido a la magistrada ponente[8].

 

II.              CONSIDERACIONES[9]

 

6. Por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[11]. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prev�n una autoridad encargada para dicho tr�mite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y car�cter sumario que rigen la acci�n de tutela, con el prop�sito de brindar un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y evitar la dilaci�n de una decisi�n de fondo sobre el amparo[12].

 

7. En este caso, de acuerdo con el art�culo 16 de la Ley 270 de 1996, el conocimiento del conflicto de competencia suscitado le correspond�a, en principio, a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues las autoridades en conflicto integran la jurisdicci�n ordinaria laboral, pero pertenecen a distritos judiciales diferentes. Sin embargo, dado que la remisi�n del conflicto a esa autoridad judicial generar�a una dilaci�n a�n mayor en la decisi�n del amparo constitucional invocado por la accionante, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasar� a estudiar el asunto.

 

Factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela

 

8. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignaci�n de competencia en materia de acci�n de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Seg�n el factor territorial, son competentes, a prevenci�n, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneraci�n o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicaci�n son competencia de los jueces del circuito del lugar[13]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para la Paz[14]. Por �ltimo, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnaci�n de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jer�rquico del juez que se pronunci� en primera instancia[15].

 

9. Adem�s, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que las reglas de reparto se�aladas en el art�culo 2.2.3.1.2.1. y siguientes del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 333 de 2021[16], no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, pues son reglas administrativas establecidas para el reparto y la distribuci�n de cargas[17]. Por esta raz�n, el par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 estableci� expresamente que �las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�[18].

 

10. En esta l�nea, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los conflictos de competencia suscitados con fundamento en las reglas de reparto son aparentes, pues estas reglas administrativas �en ning�n caso, definen la competencia de los despachos judiciales�[19]. Por consiguiente, cuando un conflicto se plantea con fundamento en dichas reglas, el expediente debe ser remitido a aquella autoridad a quien se reparti� en primer lugar, con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida de inmediato[20].

 

An�lisis del caso concreto

 

11. En este caso, se configur� un conflicto aparente de competencia. Por un lado, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena se sustrajo del tr�mite de la acci�n de tutela con fundamento en las reglas de reparto. Por otro lado, el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Barranquilla sustent� su posici�n en consideraciones relacionadas con el lugar donde se produjeron los efectos de la presunta vulneraci�n de derechos fundamentales (el Distrito de Cartagena). En consecuencia, esta �ltima autoridad judicial rechaz� la aplicaci�n de reglas de reparto como criterios de competencia que realiz� el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena, y plante� una controversia relacionada con el factor territorial.

 

12. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena actu� en contrav�a de lo previsto en el par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y de la jurisprudencia reiterada de esta Corte al aplicar una regla de reparto para evadir el tr�mite de la acci�n de tutela. Lo anterior, por cuanto las reglas de reparto constituyen meras pautas administrativas para la asignaci�n de las acciones de tutela y no factores de competencia[21].

 

13. En consecuencia, la Sala Plena considera que el conocimiento de la acci�n de tutela presentada por la se�ora Judith de la Mercedes Ferrer Montenegro, apoderada de su hija Nasly Judith Ferrer, en contra de Eliana Patricia Bastidas Madura, Registradora de la Oficina de Registro e Instrumentos P�blicos, le corresponde al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena. Por lo tanto, la Corte (i) dejar� sin efectos la decisi�n de sustraerse del reparto del asunto que adopt� el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 30 de julio de 2026; (ii) le remitir� a ese juzgado el expediente de la referencia con la finalidad de que decida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales, la acci�n de tutela; y (iii) le advertir� que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia en sede de tutela con argumentos basados en la aplicaci�n de reglas de reparto. Finalmente, la Corte le advertir� al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Barranquilla que, en adelante, cuando considere configurado un conflicto de competencia, lo remita a la autoridad competente para dirimirlo.

 

III.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de julio de 2026 en el que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena tom� la decisi�n de sustraerse del reparto de la acci�n de tutela presentada por Judith de la Mercedes Ferrer Montenegro, apoderada de su hija Nasly Judith Ferrer.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5577 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia en sede de tutela con argumentos basados en la aplicaci�n de reglas de reparto.

 

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Barranquilla que, cuando proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, lo debe remitir a las autoridades facultadas para resolverlo, de conformidad con la Ley 270 de 1996 y a la jurisprudencia constitucional aplicable.

 

Quinto. Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital. Archivo �01AccionTutela.pdf�, p.1.

[2] Expediente digital. Archivo �01AccionTutela.pdf�, p.1-2.

[3] Expediente digital. Archivo �01AccionTutela.pdf�, p. 4.

[4] Expediente digital. Archivo �04AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf�, p.1-2.

[5] Expediente digital. Archivo �08ActaReparto�, p.1.

[6] Expediente digital. Archivo �09AutoProponeConflicto.pdf�, p.1.

[7] Ibid., p. 3-4.

[8] Ver correo electr�nico del 13 de agosto de 2026.

[9] Consideraciones retomadas del Auto 306 de 2026.

[10] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[11] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.

[13] Decreto 2591 de 1991, art�culo 37.

[14] Acto Legislativo 01 de 2017, art�culo transitorio 8.

[15] Decreto 2592 de 1991, art�culo 32.

[16]�Por el cual se modifican los art�culos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, �nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci�n de tutela�.

[17] Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.

[18] Decreto 1069 de 2015, art�culo 2.2.3.1.2.1.

[19] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 201, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros.

[20] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 306 de 2026.

[21] Sin perjuicio de esta conclusi�n, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena tambi�n es competente en virtud del factor territorial, ya que los efectos de la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la accionante se extienden hasta el Distrito de Cartagena, Bol�var. Esto se debe a que es all� donde la accionante espera la respuesta a la petici�n que present� ante la accionada el 28 de abril de 2026. Adem�s, la accionante tiene su domicilio en Cartagena y fue en ese lugar donde decidi� presentar la acci�n de tutela. Este an�lisis se refuerza si se tiene en cuenta que la accionante, en su escrito de tutela, manifest� su inconformidad por los costos que deb�a asumir para el desplazamiento de su apoderado desde Cartagena hasta Barranquilla, con el fin de atender el tr�mite relacionado con la presunta vulneraci�n.